martes, 13 de diciembre de 2011

Monografia de la Provincia de Castilla: Monografia de la Provincia de Castilla: Monografia...

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III

“EL ESTUDIANTE DE DERECHO, EL ABOGADO Y EL FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL EN EL PERÚ”

“Tres aspectos que constituyen actualmente tres problemas y de los cuales derivan muchos; todos por resolver aún. No pretendo dar soluciones; a lo más, algunas opiniones sobre un tema de palpitante actualidad que preocupa a los estudiantes de derecho, a los poderes públicos y a la sociedad en general; mayormente, si debe reformarse la Ley orgánica de Educación y si muy pronto debe discutirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial”.

“En cuanto al primer aspecto, cabe en toda su amplitud, una interrogante: ¿En las Universidades del Perú se prepara técnicamente los futuros profesionales de Jurisprudencia? La respuesta es negativa”. “Sin remontarnos a la enseñanza secundaria y aún a la primaria, la enseñanza superior continúa desarrollándose empíricamente, basada en la anacrónica Ley Orgánica de Educación.

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Mientras sea resuelto concienzudamente este punto, cabe dentro del sistema actual de la enseñanza universitaria que el maremágnum de conocimientos se dé con un método y una técnica científicos, posibles sólo con el Sistema de Seminario (1) y aún del Pre-Seminario (escuela preparatoria), a fin de cumplir con éxito la formación del futuro profesional”.

“Ahora bien, con ello no se conseguiría todo. Si bien es cierto que los estudios de Derecho, son comunes tanto para el Magistrado como para el Abogado, no es menos cierto y resulta a todas luces que hay gran diferencia entre la Magistratura y la Abogacía. Cabe entonces poner en práctica una enseñanza adecuada, técnica y obligada para una y otra; en los mismos claustros Universitarios o fuera de ellos; en las Cortes y Colegios de Abogados, respectivamente, por ejemplo”.

“En cuanto al Abogado, éste, en la actualidad, recién se forma después de muchos años de práctica constante con mayor número de derrotas que de victorias, poniendo en peligro el patrimonio de los que, confiados en la idoneidad del profesional, buscan sus servicios técnicos, resultando un buen porcentaje, frustrados en sus reclamos muchas veces legales y justos” (2).

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(1)- En la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, se puso en práctica recién a mediados de 1 951.- Resulta paradójico que llevando el nombre del Santo, sea una de las últimas, sino la última, de las Universidades del País, que haya adoptado dicho sistema; ya que al decir de Camilo Viterbo: “los primeros Seminarios – verdaderamente tales – fueron fundados por San Agustín para cumplir la finalidad formativa – y no informativa – de futuros eclesiásticos”.- (El método de la enseñanza de Seminario en las Universidades.- Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.- Córdova.- República Argentina.. 1 942).

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Podría evitarse esto en lo posible, actualmente, si se obligara a los Abogados recién graduados, seguir cursos de post-graduados, esto es, creándose un Instituto de formación profesional, o bien llevarlos a cabo en los Colegios de Abogados en forma intensiva, no menor de dos años; ipso facto, dichas Instituciones pasarían las nóminas respectivas a todos los distritos judiciales del País, considerándoseles recién como Abogados de los Tribunales de la República y, por ende aptos para ejercer la profesión en cualquier distrito judicial, bastando el abono de derechos ante un solo Colegio de Abogados, como lo ha sugerido ya en 1 940, el entonces y actual decano del Colegio de abogados de Arequipa (3).

Finalmente, en cuanto al funcionamiento del Poder Judicial; “debe propenderse a formar Jueces con sólida cultura jurídica desde las aulas universitarias, especializadas para la función judicial y que día a día también acrediten su acervo jurídico y moral” (4).

Parece que ello se refiere sólo a los Jueces de Primera Instancia, como se infiere del artículo aludido; sin embargo creemos que menciona al funcionario judicial en general; siendo esto así, cabe exigirse tanto a los Jueces de Paz, como a los Relatores y Secretarios de Corte y también se exigiría a los Secretarios Letrados de Juzgado. Entonces sí, el Poder Judicial llenaría su cometido.

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(2)- Cabe actualizar una de las formas de conocimiento a que se refiere el Jurisconsulto Centro Americano de fines del siglo XVIII, don José María Álvarez “…el que aplica las leyes, esto es, se entrega a la práctica temerariamente, y a producir allí los estudios crudos, careciendo todavía de la competente ciencia, discreción y tino, se llama rábula” (Técnica de la investigación jurídica.- Aníbal Bascuñán Valdés.- Pág. 81.- 1 948).

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Desde años atrás, en múltiples memorias los Presidentes de la Excelentísima Corte Suprema de la República, han abrigado la esperanza de una reforma en la organización judicial.

Pero, ¿existe la carrera judicial en el Perú?; puede responderse, que hay la tendencia a organizarla, tal se desprende del Título IV, Capítulo I del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (5). Creemos sin embargo que no sería dable consignar el art. 48 del mencionado anteproyecto que dice: “Los abogados pueden ingresar a la carrera judicial en cualquiera de sus grados…”; sencillamente por estar en completa contradicción con el dispositivo 47 que dice: ‘La presente Ley reconoce y garantiza dentro de la Carrera Judicial el derecho de ascenso. Tal carrera se sujetará a la siguiente escala:

Primer Grado.- Relatores y Secretarios de Corte, Secretarios de Juzgado y Jueces de Paz Letrados;

Segundo Grado.- Jueces de Primera Instancia, Jueces de Trabajo, de Instrucción, de Revisiones, de Menores y Agentes Fiscales.

Tercer Grado.- Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de la República”.

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(3)- Diario “El Comercio”.- Agosto 29 de 1 955.

(4)- Afirma el destacado Magistrado doctor José A. García Salazar, Vocal de la Corte Superior de Amazonas, en su artículo: “El arbitrio judicial en nuestro derecho contractual”.- (Rev. J. P. Nº 136.- pág. 2 045).

(5)- Formulado por la Comisión nombrada por R..S. de 19 de abril de 1 952 – (publicado en la Rev. “El Derecho” Nº 277, Órgano del Colegio de Abogados de Arequipa.- 1 954).

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Entonces ¿cuál sería el incentivo para ingresar a la carrera judicial? No cabe duda que no existe; sería nulo. Los dispositivos en referencia, reproducen hasta cierto punto lo establecido por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (6).

Creemos que el posible motivo para reproducir los artículos aludidos es el hecho de que no existan funcionarios judiciales en número suficiente para llenar las vacantes que deben presentarse, Si esto fuera cierto, lo ha originado la misma Ley vigente, ya que actualmente, hay gran número de Letrados recién graduados que no viendo mejores posibilidades en la Magistratura, prefieren dedicarse a la Abogacía y tenemos en cambio un gran número de vacantes en los distritos judiciales del País, ocupadas por personas no Letradas; nos referimos a lo que el anteproyecto denomina primer grado en la mencionada escala.

Existe más bien, desigual distribución de Letrados en la República, pudiendo asegurarse que están concentrados en las ciudades de Lima, Arequipa, Cuzco y Trujillo.

Sería de desear que al organizar la carrera judicial sea el principal incentivo del que se inicia en ella, tener asegurado el ascenso, de acuerdo a lo que prescribe el art. 67 del anteproyecto, que dice: “las elecciones y nombramientos de toda clase de Jueces tenderá a garantizar y cumplir en la mejor forma el derecho de ascenso que a base de antigüedad y méritos se reconoce como primordial en la carrera judicial”.

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(6)- L.O. del P. J.- (anotada y concordada por el doctor Pedro Genaro Delgado.- Tomo II.- 1947)

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Ojalá que al promulgarse las dos Leyes Orgánicas en referencia, tengan la madurez necesaria y resuelvan acertadamente estos problemas de seria trascendencia jurídica y social” (Héctor René Rodríguez Cateriano.- Relator de la Corte de Amazonas. “Revista de Jurisprudencia Peruana”. Noviembre de 1 955).

DOCTRINA

EL CONTRATO DE ADHESIÓN

En la Revista de Jurisprudencia Peruana Nº 294, correspondiente al mes de Julio del año en curso, obra un interesante artículo sobre “Jurisprudencia Comentada” que invita al debate, pues su autor niega tácitamente la naturaleza económico-jurídica de los contratos de seguros como contratos de adhesión.

Sin entrar al contenido de la ejecutoria que motiva comentario, voy a referirme únicamente a la naturaleza económico-jurídica del contrato de seguro que indudablemente es considerado en el derecho contemporáneo como contrato de adhesión.

Antes de tocar el tema que motiva este artículo, recordemos lo que se entiende por contrato en general. Para Colin y Capitant: “El contrato o convención es un acuerdo de dos o más voluntades con el fin de producir efectos jurídicos. Al contratar, las partes pueden proponerse, ya crear un vínculo jurídico, crear o transferir un derecho real u originar obligaciones; ya modificar una relación existente; ya por último extinguirla”.

Presupone pues, la idea de un concurso de voluntades. Por más que se hable de la posibilidad del contrato consigo mismo, es ésta realmente una ficción. Sin tocar:

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la capacidad, el objeto, ni la causa; encontramos como elementos esenciales del contrato: el consentimiento, que ha de ser unánime por todos y cada una de las partes que intervengan en la relación jurídica a crearse. El consentimiento no es más que el concurso de voluntades y debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.

El rasgo característico de la convención, tomada en sentido amplio, es que consiste, como se ha dicho en un acuerdo de voluntades. Este acuerdo determina libremente, sin reserva alguna, los efectos jurídicos del vínculo de derecho establecido por las partes. Estas son dueñas soberanas; establecen como quieren, como lo juzgan mejor los derechos y obligaciones que crean entre ellas. Se ve aquí un dominio en el que la voluntad de los particulares reina soberana. Es ella la que establece el derecho. El legislador sólo limita esta voluntad en los casos en que por razones superiores procedentes, ya de la necesidad de proteger a los incapaces, ya del interés general y del orden público se ve determinado a establecer reglas imperativas que las partes no pueden alterar.

Sin embargo, no hay que exagerar el alcance del principio. Y en este punto son indispensables dos observaciones.

En primer lugar, la libertad contractual es frecuente en la práctica, más aparente que real.

En la mayor parte de los contratos, las partes no se contentan con prever el efecto esencial de su acuerdo de voluntades. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas las consecuencias secundarias que pueden posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas. Es este, como hemos visto, el dominio de las reglas supletorias dictadas por el legislador, reglas que además, siendo el resultado de la experiencia de siglos, se encuentran la mayor parte de las veces tan bien adaptadas

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a la generalidad de las situaciones contractuales para las que han sido establecidas, que las partes se limitan a reproducirlas cuando prevén por si mismas y precisan todos los efectos de su convención.

En segundo lugar, por esencia misma, el contrato supone dos voluntades independientes e iguales que debaten y discuten libremente las condiciones de su acuerdo.

Ahora bien, semejante situación se encuentra raramente realizada en la práctica. Aún en los contratos en que intervienen dos partes solamente, hay casi siempre una que se encuentra en una situación económica más fuerte que la otra y que establece la ley del contrato. Así, en general por lo menos, en el préstamo lo es el prestamista.

Esta desigualdad económica entre las dos partes es algunas veces tal, que la independencia de una de ellas, se encuentra casi enteramente paralizada. Ocurre esto en el contrato de seguro con el asegurado, al que la compañía impone las condiciones generales impresas en la póliza del seguro; con el particular que trata de una sociedad que explota un servicio público de transportes, de espectáculos, de alumbrado etc.

La misma situación se encuentra en las relaciones de las sociedades y de las asociaciones con sus adheridos. Los estatutos constituyen el pacto que regula las relaciones de los asociados o de los socios con la entidad. Cualquiera que se adhiera a la agrupación está obligado a aceptar sus condiciones.

Se designa a esta clase de contratos, con el nombre de contratos de adhesión, para indicar bien el papel borroso que representa la voluntad del más débil de los contratantes.

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Con mucha frecuencia se ha negado a éstos el carácter contractual, el que, se dice: “no puede existir allí donde no hay independencia respectiva de los contratantes y posibilidad para cada uno de ellos de discutir los términos del vínculo jurídico proyectado”.

De hecho, semejante observación no puede ser fundada. En Derecho resulta inexacta. Con razón han persistido los jurisconsultos en ver en los contratos de adhesión, verdaderos contratos.

El que se adhiere a las condiciones que se le proponen, es, en realidad, libre para no aceptarlas; puede rechazarlas en bloque, y, por consiguiente, cuando las acepta da, sin duda su consentimiento. Sería entrar en dificultades invencibles negar a tales operaciones el carácter contractual. Es a la Ley a la que incumbe, el cuidado de reglamentar los contratos de adhesión; debe hacerlo de un modo más severo que en los demás contratos a fin de impedir que la parte más fuerte imponga a la otra condición leonina. Usando en este punto de su facultad de dictar reglas imperativas, el legislador debe prohibir el empleo de cláusulas que juzgue peligrosas, y, a la inversa, prescribir ciertas disposiciones que esté prohibido derogar. En una palabra intervendrá, para restablecer el equilibrio.

Con estos antecedentes podemos hablar de la naturaleza económico-jurídica del contrato de seguro, al que se acepta como un “contrato legislado en que la empresa aseguradora, toma a su cargo el riesgo que debe correr el asegurado, a cambio de la retribución de la prima comercial en favor de éste o de un beneficiario designado por el estipulante”. Se desprende de este concepto que el seguro debe ser considerado desde dos puntos de vista: económico y jurídico. La técnica del seguro deriva de la integración de ambos elementos puesto que, si bien está erigida sobre bases económicas, es de la ciencia jurídica de quien recibe su estructura y orientación característica.

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El Código de Comercio no define al contrato de seguro, limitándose solamente a admitir la diferencia entre el seguro civil y el seguro mercantil. Pero en una nota al art. 375 en el C. de C. del Dr. Miguel Antonio de Lama, dice: “Seguro es un contrato aleatorio por el cual una persona se obliga, mediante un premio, a responder de los riesgos y daños que por caso fortuito pueda sufrir la cosa. Es asegurador…”. Esta definición contempla solamente el aspecto legal del contrato.

El Código de Comercio de la República Argentina en su art. 492 define: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto”.

De dicha definición se ve claramente que el factor esencialísimo de todo contrato de seguros, es el riesgo, del que puede afirmarse que el estudio de la frecuencia del hecho incierto, realizado sobre la experiencia del ejercicio del seguro, ha conducido a conclusiones que podría expresarse diciendo que constituyen hoy la certidumbre del hecho incierto, aunque ello pueda parecer paradojal.

Y si bien para el aspecto jurídico singular de cada contrato de seguro, “el acontecimiento incierto” conserva la condición legal de la incertidumbre, para el asegurador, en consideración a la masa total de contratos singulares, ese acontecimiento se aproxima o se identifica en su calidad, con la certidumbre de las obligaciones contraídas, como si se tratara de un hecho necesario. Es esto de esencial importancia para apreciar las condiciones determinantes de consentimiento, que afectan a la esencia del contrato. En las condiciones actuales de la explotación del seguro, ese “acontecimiento incierto”, que se menciona en la definición anotada, debe necesariamente reunir las condiciones que para el asegurador le dan una calidad de hecho verdadero,

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cierto, dentro de la totalidad global de contratos efectuados.

Ahora bien, el seguro considerado en su esencia jurídica, encuadra dentro del sistema económico sólo como negocio que afecta la forma de contrato bilateral y a título oneroso.

Finalmente, sin entrar a analizar los caracteres genuinos que tipifican el campo propio del seguro como contrato; veamos las dos corrientes bastante debatidas en lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de seguro.

Una de ellas lo considera como un contrato aleatorio, podemos llamarla “tendencia clásica” y la otra corriente o tendencia que es más bien contemporánea, considera al contrato de seguro como un contrato de adhesión.

La primera puede llamarse antigua, pues sin perfecto conocimiento de las cosas, tales como eran en el momento de redactarse el Código Civil Peruano 44 años más tarde que el Código Francés a comienzos del siglo XIX (Napoleón) de donde tomó este concepto referente al seguro; sus autores definieron a los contratos aleatorios, en el art. 1729, en modo análogo al Código Civil Francés: “Contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos, en cuanto a las utilidades y pérdidas para todos los contratantes o para uno o más de ellos, dependen de un suceso incierto”. A continuación en el art. 1730 dice: “De esta clase son: 1º Las apuestas y el juego; 2º La renta vitalicia; 3º El Seguro; 4º El préstamo a la gruesa ventura”.

De acuerdo con la definición expuesta del art. 1729, que era la aceptada por la mayoría de las legislaciones, el contrato de seguro, en la antigüedad fue aleatorio; porque el acontecimiento era verdaderamente incalculable, era incierto, por lo que quedaba pendiente del alea o azar.

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Hoy, de acuerdo a la ley de las probabilidades, aplicada a los sucesos que pueden originar la indemnización, supone que el asegurador cubre el riesgo, y está a su vez, a cubierto del mismo. Las primas se calculan con relación a las probabilidades de que un acontecimiento determinado se realice. Ello naturalmente, dentro de las marcadas limitaciones de la inteligencia humana.

La actividad aseguradora, se desarrolló rápidamente y al presente asistimos a la eliminación del factor alea, suerte, azar. Y puede afirmarse que el seguro observa en la actualidad más bien una orientación antialeatoria y radicalmente contraria a la idea de juego; porque el asegurador conoce que el riesgo se realizará con plena seguridad, ignorando sólo, quién de los asegurados lo sufrirá; de otro lado saben los aseguradores que, si son afectados por el riesgo, se les reintegrará en todo o en parte el daño experimentado.

Por otra parte, el asegurador en la actualidad, ya no es la persona que asume el riesgo, en la forma como lo asumían los primeros aseguradores –esto no quiere decir que no lo garantice-; sino que el asegurador de hoy, distribuye el riesgo entre varios asegurados, siendo él, un simple intermediario, y que obtiene un lucro puramente comercial.

El carácter aleatorio, se desvanece aún más cuando el seguro hace sus operaciones con un número considerable de personas. Así por ejemplo, en el seguro de vida, no le interesa cuales vidas van a desaparecer, ni cuanto vivirá una determinada persona; sino, cuántas vidas desaparecerán de un número grande; opera pues, con grupos de personas, en un número determinado de años. No existen tampoco ganancias ni pérdidas, puesto que sólo hay compensaciones.

Finalmente como dice Rivarola (Tratado de Derecho Comercial pág. 46). “Si se cree que el seguro es aleatorio,

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porque depende de que el hecho futuro se cumpla o no, para que el asegurador pague la indemnización, es confundir lo aleatorio con lo condicional”.

Esto nos induce a diferenciar lo aleatorio de lo condicional.

En efecto en el contrato aleatorio, la incertidumbre recae sobre las ventajas, que las partes esperan; pero no sobre el contrato mismo que ya nació y existe; en cambio en los condicionales, la existencia misma del vínculo contractual, la producción de los efectos del contrato que son las obligaciones, son las que penden del acontecimiento futuro e incierto; o sea, que es el contrato mismo el que se resolverá según se realice o no la condición.

Luego el contrato de seguro, ya no puede ser aleatorio; carácter éste propio del juego y de la apuesta, porque en ellos existe todavía mucho de azar.

Veamos pues sus diferencias, según Viterbo que ha hecho la distinción más aguda y cierta dice: “Mientras en el juego, el riesgo, es artificial, en el seguro, la condición es el nacimiento de la necesidad que satisface y esta necesidad ocurre en todos los tipos de seguros”.

La diferencia radica entonces no sólo en que el jugador es artífice de su suerte, y en el seguro se defiende contra el peligro no querido, sino también en la función que desempeña uno y otro contrato y que justifica el seguro y hace reprobable el juego: el seguro cumple una función de previsión, mientras que el juego y la apuesta tienen una función de lucro que depende puramente del azar.

Para Bruck: “el asegurador, recibe el premio por la presunción del riesgo; por ello el asegurado recibirá la compensación por el daño que sufre –y no un beneficio- y el asegurador, por la explotación en masa, no sufre un perjuicio”.

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Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, quedan pues, lejos de esfera de la institución, las nociones de apuesta y demás contratos aleatorios en general; resultando inadmisible, que el contrato de seguro, sea aleatorio. Desde el punto de vista económico, tampoco lo es, según queda dicho y menos puede serlo en su aspecto doctrinario, toda vez que la doctrina no puede referirse sino a los hechos sociales y económicos, del presente, y nunca a los de un futuro más o menos remoto, como ocurre actualmente con el seguro. La tendencia contemporánea en cambio, como hemos dicho, se inclina en el sentido de que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. En efecto en la época actual, en que cada día las relaciones humanas son más crecientes y tanto personas individuales como colectivas, realizan a diario infinidad de contratos, ha surgido una nueva modalidad, llamada “contrato de adhesión”; ya que, esta forma de contrato relativamente moderna, ha sido originada por la complejidad de las relaciones económicas de la vida contemporánea. Preferentemente en materia comercial, las relaciones contractuales, tienden a la celeridad; el tiempo adquiere un gran valor. Como consecuencia de este movimiento transformista, el contrato se tecnifica mediante el procedimiento de standardización y de cláusulas pre-redactadas.

Todos los tratadistas que sostienen esta teoría, advierten que la evolución del contrato tiene por causa fenómenos económicos y sociales, entre ellos: multiplicación de las relaciones económicas, la aparición de medios avanzados de locomoción, el ritmo cada vez más creciente e intenso de los negocios, fenómenos todos, surgidos del medio mismo donde los hombres tienen su actividad; y que han de impeler a que una nueva forma tenga que ser la que acoja todos estos fenómenos que parecen algo extraños. Esta forma ha de ser el contrato de adhesión, que tiene como caracteres esenciales:

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1º- En cuanto a la oferta, ésta se presenta en block, abarcando todas las cláusulas y condiciones del contrato. Es preparada con anterioridad, indicándose todo lo posible, de modo que el aceptante pueda encontrar por lo menos las condiciones esenciales y más importantes del contrato, para determinarse a favor o en contra de ellas.

Esto se ve palpablemente en los contratos de seguros; sin que pueda decirse que la pre-redacción se oponga a la esencia del contrato; muy por el contrario resulta conveniente y práctico. Ya que abarcando muchos detalles, la pre-redacción ofrece mayor garantía, frente al abuso a que podría dar lugar la improvisación de cláusulas.

El peligro de la pre-redacción, está en que no contempla racionalmente los intereses de la futura parte aceptante. Pero esto, se solucionaría por medio de una reglamentación legislativa al detalle, a la que deberían someterse las compañías aseguradoras; y en esta forma se defenderían los intereses de la parte más débil, económicamente hablando.

Esta oferta va dirigida a varias personas, es decir que no se agota con una sola aceptación, sino que permite la aceptación de cuantos quieren contratar. Tampoco se opone esto, a la naturaleza del contrato. Existen contratos en que la oferta va dirigida a la colectividad, siendo esta una característica de los contratos mercantiles.

2º- En cuanto a la aceptación, no existe discusión, puede decirse que esta característica tiene su importancia en los contratos de adhesión, ya que los diferencia de los contratos en que hay controversias. Pero tampoco resulta contrario a la naturaleza del contrato; pues antes que un requisito esencial, es más bien una circunstancia accidental. Y esto se ve claramente en el comercio donde se llevan a cabo las ventas, con precios fijos, sin que se ponga en duda a estas operaciones, sus características de contratos.

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Se dice que hay desigualdad entre las partes; sobre este punto, ya vimos al tratar del contrato en general. Pero este hecho no es una novedad en la vida contractual. En efecto, la igualdad de la que hablaba la Ley, es una igualdad jurídica, pero nunca puede pretenderse una igualdad en el hecho. Es cierto que la tendencia actual del Derecho, es evitar las diferencias profundas y las injusticias, que el estado de necesidad puede obligar a una persona indigente; pero la desigualdad sigue siendo un fenómeno natural de la vida real.

3º- En cuanto al objeto. Se observa que satisface un servicio privado de utilidad pública. En general los contratos de adhesión, satisfacen casi siempre necesidades públicas: tales como el suministro de energía eléctrica, transportes, espectáculos y últimamente el seguro.

Por todas las características anotadas propias del contrato de adhesión, se desprende de lo estudiado, que el contrato de seguros, es también un contrato de adhesión (Revista de Jurisprudencia Peruana. Octubre 13 de 1 968. Héctor René Antonio Rodríguez Cateriano. Juez de 1ª Instancia del Primer Juzgado Civil de arequipa).

viernes, 9 de diciembre de 2011

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RECUERDOS DE UN JUEZ

PRIMERA PARTE

I

Mi Período Infantil

En este período de mi vida anduve muy apenado, por el temprano fallecimiento de mi querida madre; ese día fuimos llevados a la casa de la tía Carmen Irene, hermana de nuestra progenitora, situada en la parte alta de la población de Aplao, y desde un balcón o mirador advertí que su acompañamiento, era estrechamente numeroso.

A los 6 años de edad quedé huérfano de madre, quien en vida fue: Juana Julia Cateriano García; conservo pocos recuerdos de esa etapa de mi vida, entre otros. Cuando se llevó a cabo el sepelio, que fue muy concurrido por los pobladores de Aplao, se escucharon frases que decían “estamos despidiendo a un Ángel”, por su espíritu generoso.

En esta casona construida por los esposos: Rubén Rodríguez Silva y Juana Julia Cateriano García de Rodríguez, nacieron los hijos de la familia Rodríguez - Cateriano. Fue construida a principios de la década de 1920, con material noble importado.

Mi padre quedó a cargo de 5 hijos: Yolanda, Norah, René, Alice y Julia Iris; la mayor de 10 años, la segunda de 8, yo fui el tercero de 6, luego Alice de 4 y Julia Iris de un año y meses; cada uno con su respectiva niñera. Mi padre tuvo que verse obligado

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a contraer matrimonio con una dama natural del anexo de Acoy pariente por línea paterna, llamada Josefina Rendón Núñez, prima de mi abuela paterna llamada Juana Rosa Silva Rendón, quien nos crió con esmero juntamente con mis hermanos por padre, llamados: Rosa, Germán, Oscar, Luisa y Carlos Rodríguez Rendón, todos viven a la fecha; en cambio de mis hermanos Rodríguez Cateriano, fallecieron: Yolanda (soltera), Alice casada con José Tirado Panetiere y Julia Iris casada con Gustavo Reinoso Valdivia.

Mis estudios primarios los llevé a cabo en la Escuela Fiscal de Aplao. Mi primera profesora fue la Normalista Alcira Espinoza; además recuerdo a la profesora Trinidad González Acosta, así como del Normalista Luís Alemán Cornejo, y de David Ochoa, quien me enseñó el 4º y 5º de primaria, especialista en Lenguaje y Matemáticas, se desempeñaba además como Director del Plantel; siempre los tengo presentes.

Rubén Edilberto Rodríguez Silva y su esposa Juana Julia Cateriano García de Rodríguez

De todos mis compañeros de aula de esa época, conservo amistad con Carlos Cárdenas Llerena quien domicilia en Aplao. Al terminar la Primaria, mi padre me llevó a estudiar la Secundaria en la ciudad de Arequipa, ingresando al Colegio Nacional de la Independencia Americana, donde conocí a dos condiscípulos: Samuel Lozada Tamayo, hoy distinguido Abogado y Catedrático de Derecho Internacional y a Hugo Delgado Flores, Médico

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Psiquiatra y gran atleta, campeón mundial de atletismo de la tercera edad.

Los más destacados profesores de esa época, en mi opinión fueron: Javier de Belaunde Ruiz de Somocurcio, Roberto Chocano Soto, Abraham Talavera, Benjamín Bejarano, Alfredo Corzo Masías, el profesor de Historia del Perú señor Zuzunaga, Medina Osorio de Historia Universal, de Física el Profesor Arévalo, de Química Enrique Lizarraga, de Literatura Benjamín Román Manrique, así como Carlos y Óscar Damiani, Carlos Manchego Rendón, entre otros; y un magnífico Director del Plantel el Dr. Don Horacio Morales.

Al terminar mi Secundaria, ingresé a la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y después de cursar dos años de Colegio Universitario como previos, ingresé a la Facultad de Derecho, terminando en 1 951 con la Promoción “Alberto Fuentes Llaguno”; salimos a Buenos Aires (Argentina), en viaje de promoción. La ruta de Arequipa a Puno la hicimos en ferrocarril, luego en el barco de pasajeros “Ollanta” por el lago Titicaca hasta el puerto boliviano de Guaqui, continuando por tren hasta la ciudad de La Paz y de allí en el ferrocarril de vía ancha y de varios coches: La Paz-Belgrano hasta la ciudad de Buenos Aires, donde llegamos a mediados de febrero de 1 952, permaneciendo en el “Gran Buenos Aires” hasta el día 3 de abril del mismo año, fecha que retornamos por la misma ruta hasta Arequipa, arribando el 17 de abril, después de permanecer 8 días anclados en el Hotel de La Paz, debido a la revolución promovida por Víctor Paz Estensoro, que estalló en la madrugada del día 9, por coincidencia Miércoles Santo.

Nuestra permanencia en Buenos Aires fue todo un éxito, pues el recordado Catedrático Dr. Alberto Vargas Ruiz de Somocurcio que nos acompañó, consiguió una entrevista con el Presidente de la República Argentina General Don

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Juan Domingo Perón, quien nos atendió como miembros de su familia y de inmediato ordenó que nos dieran alojamiento en la “Casa del Docente”, ubicada en la calle Paraguay, donde nos proporcionaron alojamiento y alimentación por más de un mes y por las tardes nos enviaban un bus para trasladarnos a los lugares más importantes: como locales de las Universidades, Museos y también visitamos el Santuario de Luján, distante 50 kilómetros de Buenos Aires, así como a la ciudad de la Plata, donde pasamos por la Universidad y “la Ciudad de los Niños”, llamada también “Ciudad Eva Perón”, la cual constituye un atractivo y hermoso lugar.

FOTO: De izq. a der. Dr. José Jacinto Rada Benavides, Embajador del Perú en la Argentina; Juan Domingo Perón, Presidente de la República Argentina; Ministro de RR. EE. (Argentina); Álvaro Chocano Marina, y en el extremo derecho: Guillermo Arce Durán, Héctor René Rodríguez Cateriano y el Ministro de Educación argentino.

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En esa época se encontraba como Embajador del Perú en la Argentina el Dr. José Jacinto Rada Benavides, bellísima persona quien nos invitó un exquisito almuerzo en el local de la Embajada.

En resumen, el viaje de promoción fue todo un éxito y conservamos gratos recuerdos. La promoción estuvo integrada por los siguientes ex alumnos; el suscrito como delegado de la Facultad de Derecho ante la federación Universitaria de Arequipa (FUA), así como los compañeros: Guillermo Cabala Rosand, Mariano Lino Ampuero Miranda, Alfredo Alarcón Linares, Guillermo Arce Durand, Álvaro Chocano Marina, Arturo Lira Linares, Artemio Peraltilla Díaz, Guillermo Paredes Chávez y Mario Sotillo Humiri. Además el Catedrático ya nombrado.

A mi retorno preparé mi tesis de Bachiller en Derecho sobre “Seguros de Vida”, que fue sustentada ante el Jurado presidido por el Dr. Carlos Benavides García, con resultado positivo, alcanzando cinco balotas blancas.

Mi título profesional de Abogado, lo obtuve el 12 de Agosto de 1 954, con igual número de balotas blancas, siendo presidido el Jurado, por el Dr. Manuel Segundo Núñez Valdivia. Al siguiente día 13 de Agosto de 1 954, contraje matrimonio civil y religioso, con mi amada Julia María Piazze Carreño; realizamos el viaje de bodas el día 16 hacia Lima y luego hacia Lambayeque; posteriormente viajamos hacia Chachapoyas capital de Amazonas, donde ingresé como Relator titular, previa evaluación y presté juramento el día Lunes 6 de Septiembre de 1 954, en dicha Corte.

En mi matrimonio tengo cinco hijos. Héctor René Anselmo, Abogado y Magíster en Administración de Empresas; María Elizabeth, Bióloga, July Janet Karina, Economista, Lourdes Beatriz, Médica y Manuel Patricio, Profesor de Primaria. El primero casado con Alejandra Eleana Villamar Carpio, la

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Héctor René Antonio Rodríguez Cateriano______________

tercera casada con el Economista Antonio Delgado Moscoso, la cuarta casada con el Ingeniero Carlos Matos Rodríguez; la segunda y el último permanecen solteros, quienes nos acompañan. Actualmente tengo 6 nietos: Pablo Sebastián y María Alejandra Rodríguez Villamar, María Lucía y Pamela Delgado Rodríguez, finalmente Martín y Paola Matos Rodríguez.

Cuando desempeñaba el cargo de Relator en la Corte Superior de Justicia de Chachapoyas, simultáneamente fui designado Juez Instructor Ad-hoc de varios Procesos penales; el más complicado sobre homicidio que culpaban a 4 personas, dos de ellos hermanos, todos se encontraban sufriendo detención por más de dos años.

Al hacerme cargo del proceso, ordené de inmediato una segunda necropsia, a efecto de buscar en forma minuciosa la bala homicida; designando dos nuevos peritos, oportunidad que advertí que en la parte interior de la vértebra lumbar existía una huella de raspadura metálica, que le hice ver al médico, quien procedió a separar la piel adherida, ante nuestra sorpresa cayó la bala homicida; la misma que sometida al análisis, comprobándose que se trataba de una bala hechiza, esto es que fue hecha por el homicida y al disparar con la carabina que le fue incautada, así como otras tres carabinas se comprobó que fue disparada por la que pertenecía a uno de los hermanos sospechosos que estaban detenidos y practicada las investigaciones pertinentes se descubrió al autor del crimen que lo hizo juntamente con el hermano.

El móvil fue el robo de dinero que portaba el agraviado Jefe de la Caja de Depósitos y Consignaciones, hoy Banco de la Nación, para depositarlo en la Oficina principal de Chachapoyas, cuando se trasladaba a caballo desde la Oficina de Cocabamba, hecho ocurrido en el paraje denominado Achupilla (puna o también llamada Jalca).

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Al poco tiempo se produjo la vacancia del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Bongará, su capital Jumbilla, del mismo departamento de Amazonas; y considerado en la terna formulada por la Corte Superior, fui nombrado Juez de Primera Instancia titular por el Supremo Gobierno, y me hice cargo de dicho Juzgado previo juramento de Ley; viajando en acémila desde Chachapoyas durante dos días, pernoctando en San Pablo capital del distrito de Valera.

Jumbilla es un lugar con hermosos paisajes, zona ganadera y con gente criolla y acogedora, rodeada de bosque con finas maderas. Tiene una Iglesia muy singular, con grandes pinturas murales de la escuela cuzqueña; la gente humilde colocaba en el suelo pequeñas mantas para arrodillarse.

En conversaciones con las autoridades y personas notables, les sugerí mandar construir bancas especiales, para que la gente las utilice para sentarse y arrodillarse; pues así se hizo ya que la madera era muy barata. En las mismas conversaciones les propuse organizar un Club Social, lo cual se forjó con gran entusiasmo, denominándose “Club Social Bongará” y todos los socios contribuimos con el mobiliario y el alquiler de un local apropiado.

Al producirse la vacancia del Juzgado de Primera Instancia de Bagua, me consideraron en la terna respectiva y fui nombrado Juez de dicha provincia del mismo departamento; tuve la oportunidad de conocer al terrateniente Emilio Guimoye, ex ministro de Hacienda, en el gobierno del general Manuel A. Odría, propietario de 15 mil hectáreas cultivadas con algodón en su mayor parte. Plantaciones que eran fumigadas con seis avionetas, casi todos los días para combatir las plagas existentes.

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Lamentablemente el clima sumamente caluroso y lluvioso, era insano, pues el paludismo era un enfermedad endémica en toda la provincia; motivando mi traslado al Sur del país, alcanzando mi nombramiento como Primer Agente Fiscal de la provincia General Sánchez Cerro con su capital Omate, perteneciente al distrito judicial de Arequipa; cargo que desempeñé durante dos años, oportunidad que reorganicé la Sociedad de Beneficencia, en mi condición de miembro nato de esa Institución y con el dinero que tenían guardado en poder de un tercero, se mandó construir una Posta Médica, pues el médico titular no tenía local para atender a los pacientes.

Héctor René Rodríguez Cateriano, recibiendo su credencial de Oficial de Reserva, el 28 de Julio de 1952 de manos del Coronel Ricardo Pérez Godoy; en ceremonia realizada en la Plaza de Armas de Arequipa.

En mi categoría de Oficial de Reserva, pues ostentaba ese título propuse utilizar los fusiles que tenían guardados en la Oficina de la Circunscripción Provincial, creándose el Club de Tiro y luego se consiguió dotarlo de un local propio con material noble.

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Amparándome en un Decreto Supremo promulgado por el Presidente Manuel Prado, que obligaba a las autoridades provinciales reunirse quincenalmente para resolver los problemas propios de cada provincia; se consiguió las instalaciones de agua potable domiciliaria y luz eléctrica pública, pues la existente era particular.

Además la reconstrucción, con material noble, de la Escuela de Varones y la construcción de un local para la Escuela de Niños. También el mantenimiento de la carretera que une a Omate con Arequipa.

Al producirse la vacante del Juzgado de Primera Instancia, la Corte Superior de Arequipa me consideró en ternas y fui nombrado por el Supremo Gobierno Juez de dicha provincia, donde permanecí 8 años hasta que alcancé ser nombrado Juez de Primera Instancia del Primer Juzgado Civil de Arequipa y considerado en las ternas de la Corte Suprema para ocupar la Vocalía dejada por el Dr. Víctor M. del Solar en dicha Corte, llegando a ser nombrado por el Supremo Gobierno Vocal titular, en vista de ocupar el primer lugar de méritos entre los jueces de Primera Instancia del distrito judicial de Arequipa, prestando mi juramento el 16 de julio de 1 969 y desde entonces ocupé la Vocalía, desempeñándome como presidente del 1º y 2º Tribunal, asimismo como Presidente de la Sala Civil en 1 978.

Estando de Presidente del 2º Tribunal, me correspondió ser llamado por el Presidente de la Corte Suprema, para ocupar el cargo de Vocal Integrante de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal; habiendo desempeñado en 1 977 y en 1 981 el cargo de Presidente de la Corte Superior de Arequipa, en elección de Sala Plena. Después de 36 años de servicios exclusivos al Poder Judicial, renuncié a la Magistratura en 1 986.

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Cuando desempeñé el cargo de Presidente de la Corte de Arequipa por primera vez en 1 977, tuve especial preocupación de conseguir la construcción de un local funcional en base a los planos ya existentes y que se encontraban en el archivo de la Corte Suprema, pues todas las gestiones llevadas a cabo por los señores Presidentes, que me antecedieron en el cargo, se limitaban a cursar oficios a las autoridades del Gobierno de turno, sin resultados positivos. El 20 de mayo de ese año, invité al señor Presidente de la Corte Suprema Dr. José Samanez Concha, quien se encontraba en Arequipa, con motivo de la ampliación de la segunda etapa de la Minas de Cerro Verde, y lo llevé para que personalmente constate el estado ruinoso del local que ocupaba la Corte en la calle San Francisco.

Durante mi primera Presidencia, conseguí dotar a todos los empleados del “té franciscano”, que se servía a los Jueces y Magistrados por las tardes. Conseguí la instalación de un baño, exclusivo para las damas que laboraban en el local, pues el existente lo usaba el personal de la Guardia Civil, así como los detenidos y el público que asistía a las diversas diligencias.

Conseguí la instalación de un reloj eléctrico para controlar el ingreso y salida del personal. Logré mediante el proyecto pertinente, que los pagos que los litigantes abonaban a los Jueces del Ramo Civil, por las diligencias de inspección ocular, fueran depositados en el Banco de la Nación, como un ingreso para la construcción de locales funcionales de las Cortes a nivel nacional. Efectivamente, se aprobó dicha norma, pues los Jueces Civiles ya no la perciben. Obtuve que los secretarios del Ramo Civil fueran considerados como empleados del Poder Judicial, para evitar cobros indebidos, que practicaban dichos señores sin someterse al Arancel.

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Conseguí, además de otras gestiones, la creación e instalación de una Oficina para que se encargue exclusivamente de la expedición de los Certificados de Antecedentes Penales.